REG. DE 1892.—CAPT, TX 4 a tiva, se intentara en el término de tres meses. En dicha via podrdn imponerse las costas, siempre que se declare haber obrado el demandante con notoria mala fe. Art. 159. Los plazos sefalados en los dos articulos anteriores son fatales e improrrogables, y comenzaran a correr: para los particulares, desde el dia siguiente inclu- sive al de la notificacién administrativa, segtin lo dispuesto en los articulos 160 al 163; y respecto al Estado desde el dia en que dentro de un ano la Administracion activa, en sus diversos grados jerarquicos, entienda que una provi- dencia anterior caus6 algiin perjuicio a los intereses publicos. Cuando ésto suceda, se dara inmediatamente conocimien- to a los interesados (1), marcandoles el plazo de dos me- ses, para que dentro de él puedan mostrarse parte en el asunto, si lo estiman conveniente. Si dejan transcurrir di- cho plazo sin alegacién alguna, se entiende que renuncian a todo derecho. V. Aptdo. 2°, Cir. 1, de 12 de abril de 1937 y arts. 67, 72, 201 de este Reglamento. (1) V. Cir. 1, de 29 de abril de 1930. Art. 160. Al comunicarse a los interesados o a sus representantes todo acuerdo de caracter definitivo, se les indicara el recurso que pueden utilizar contra él, el tér- mino fatal dentro del que han de efectuarlo y la oficina o tribunal ante el cual debe entablarse. A la comunicacién de todo acuerdo definitivo se acom- panarad una cédula impresa con los espacios correspondien- tes, segtin modelo, que recargara el encargado de entregarla con la firma del interesado. Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, lo hard a su ruego un testigo mayor de edad. Si no quisiera firmar ni presentar testigo que lo haga por él, firmaran dos testigos mayores de edad, requeridos al efecto por el portador del acuerdo.