4 ba DERECHOS RBALES Art. 146, Los liquidadores exigirén de los contribu- yentes, segtin el Arancel, las cantidades que deben satisfa- cer al recoger la liquidacién para hacer el pago del im- puesto. El importe de dichas cantidades lo expresardn los liquidadores en el estado mensual de liquidaciones que de- ben dirigir a la respectiva Seccién. Art. 147. En las Capitales de Provincia la recauda- cidn de las cuotas y demas cantidades que el Tesoro deba percibir por razén del impuesto o demora, se hard direc- tamente por la Caja de la respectiva Seccién, con las for- malidades establecidas. En los demas puntos por las Ad- ministraciones subalternas o Colecturias de las cabezas de partido judicial. Art. 148, Cuando la interinidad de la oficina liqui- dadora tenga lugar en capital de provincia, el encargado de la liquidacién del impuesto, mediante los honorarios mar- cados en el Arancel, lo sera el Abogado del Estado de la Administracién, a no ser que a ello se opusiese alguna causa atendible. Art. 149, Los liquidadores quedan sujetos por sus actos, faltas y omisiones, a la consiguiente responsabilidad, la cual se hard efectiva en los términos generales estableci- dos y en los especiales de este Reglamento. Art. 150. La responsabilidad en que puedan incu- rrir los liquidadores es de tres clases: correccional, guber- nativa y ordinaria. La primera tiene dos grados: primero, reprensién por escrito con apercibimiento de mayor rigor, y segundo, multa de 25 a 100 pesos. ; La segunda consistird en suspension de funciones por el tiempo de uno a seis meses.