REGL. DE 1892,—CAPT. VIIT 71 ferentes actos y contratos, los liquidadores los indicardn, enunciando distintamente los extremos antes mencionados. Y 7* Estampar en todo informe, documento, nota o recibo que deban redactar o expedir, un sello, segtin el mo- delo que se determine. Art. 145, Los liquidadores del impuesto devengaran los honorarios que a continuacién se expresan: 1° Por el examen de todo documento que contenga hasta 20 folios, esté o no sujeto al impuesto, y por exten- sion de la nota correspondiente, pesos 0’25; por cada fo- lio que pase de 20, pesos 0.02. 2° Por la busca de antecedentes y expedicién de cer- tificacién relativa al impuesto, a instancia de parte intere- sada o por mandato judicial, | peso. Si la certificaci6n ocupa mas de una pagina de 26 Ili- neas 0 20 silabas, por cada pagina mas, esté o no ocupada integramente, pesos 050. 3° Por la liquidacién del impuesto, el 1°50 por 100 del importe de las cuotas del tesoro. Cuando se practique la liquidacién provisional a que se refiere el articulo 68 de este Reglamento, se exigirdn los honorarios que procedan. Al verificarse la definitiva se exigird por ésta el premio con arreglo a los ntimeros 1° y 2° de este articulo; pero el 1750 por 100 a que se refiere el nimero 3° del mismo, sdlo se exigira por la diferencia entre las dos liquidacio- nes, cuando la definitiva ascendiese a mayor suma que la provisional. ; Cuando la duplicidad de las operaciones de liquidacién sea independiente de la voluntad de los interesados, se abo- nar4 una sola vez el premio de liquidacién, atendiéndose a la definitiva.