REGL. DE 1892,—CAPT. VIII 69 Las funciones que desempenen como liquidadores se entenderan sin perjuicio del exacto cumplimiento de todos los deberes que les impone el cargo de Registrador. Art. 139. Los liquidadores necesitan un titulo espe- cial expedido por la Direccién general de Hacienda, en nombre y por delegacién del Ministro de Ultramar. Art. 140, La fianza que tienen prestada o que pres- ten como Registradores queda afecta a las responsabilida- des que contraigan como liquidadores, sin perjuicio de las responsabilidades a que esta afecta por la Ley Hipotecaria, las cuales se haran efectivas en su caso, con arreglo.a di- cha Ley. / Art. 141, Los liquidadores tendran el deber de nom- brar, bajo su responsabilidad, en el mes siguiente a la toma de posesion, el sustituto que haga sus veces en ausencias y enfermedades, dando cuenta al Gobernador de la provin- cia de la persona designada para su aprobacién. Art. 142. Los Registradores de la Propiedad que desempefen las funciones de liquidadores no podran ausen- tarse del punto en que deban residir sin ponerlo antes en conocimiento de la Seccién respectiva. Art. 143. En los casos en que a consecuencia de translacién, suspensiOn, separacion, renuncia o fallecimien- to, no se hallasen servidos los Registros de la Propiedad por personas designadas competentemente al efecto, el Go- bernador respectivo podra encargar de la liquidacién, bajo su responsabilidad personal, mediante los honorarios mar- cados en el Arancel, al que desempefe interinamente el Registro de la Propiedad o a otro empleado activo o ce- sante que reuna la cualidad de Letrado, hasta la defini- tiva provisién del Registro o rehabilitacién del propietario.