REGL. DE 1892,—CAPT. VIIT 65 Art. 131. El examen de los documentos y califica- cién pericial del concepto porque deban contribuir los ac- tos y contratos sujetos al impuesto es privativo de los li- quidadores y de los Abogados del Estado. Las intervenciones de las Secciones de Hacienda tendran derecho a conocer de las liquidaciones, cuando tengan sos- pecha fundada de su inexactitud. V. la nota al art. siguiente. Art. 132. En cada Seccién administrativa habra un individuo, cuando menos, del cuerpo de Abogados del Estado, a quien auxiliara el personal que hagan necesario la importancia y extensién del servicio, debiendo procurar que estos auxiliares tengan los conocimientos especiales de la materia. En sus relaciones con los demas funcionarios de la Ad- ministracién Publica, deberdn ser tratados con la formula particular de Abogados del Estado. NOTA.—Téngase en cuenta la organizacién actual de las Zonas Fiscales y que el Cuerpo de Abogados del Estado no existe en Cuba. Art. 133. Los Abogados del Estado, como encar- gados que son por la Ley del Negociado de derechos reales, desempefiaran, ademas de las funciones especiales que les encomienda este Reglamento, las siguientes: Primera: Procurar la debida y exacta gestién del im- puesto, ejerciendo para ello la mas escrupulosa vigilancia y proponiendo al Jefe de la Administracién la reclamacion de los datos y la adopcién de las medidas que conceptien necesarias. Segunda: Examinar y censurar los estados, documen- tos y cuentas que deben rendir los liquidadores, cuidando de que se remitan en los plazos establecidos, devolvién- dolos para su rectificacién cuando proceda, y redactando ademas los que deban rendir las Secciones provinciales. ad 5