64 DERECHOS REALES 3° Resolver las dudas y consultas de los Gobernado- res sobre aplicacién de las disposiciones de este reglamento, o proponer al Ministro aquellas que considere procedentes. 4° Acordar, cuando lo estime necesario, el nombra- miento de Visitadores, Comisionados 0 Delegados especia- les para las visitas de inspeccién. 5° Adoptar las medidas que contribuyan a mejorar el servicio, uniformar la prdctica de la liquidacién y regula- rizar la recaudacién. 6° Cuidar de que los Gobernadores de las provincias, los Administradores subalternos y colectores de rentas y los liquidadores del impuesto llenen con exactitud las res- pectivas obligaciones. 7° Reclamar los expedientes o datos de todas clases que considere necesario revisar, y adoptar en su consecuen- cia lo que proceda. 8° Tramitar y resolver los expedientes de su peculiar competencia. 9° Ordenar y modificar, cuando lo reclame el servi- cio, los modelos de documentos, estados y libros necesa- rios para la liquidacién, recaudacién y administracién del impuesto. Art. 130. Lo concerniente al impuesto de derechos reales corre privativamente a cargo de los Abogados del Estado en la Administracién central y provincial de la Isla de Cuba. Estos funcionarios estaraén bajo las drdenes del Jefe de la Seccién en lo relativo al impuesto, y tendrdn el deber de asesorar oficialmente a los funcionarios encargados de cualquier ramo de la Administracién econdédmica en sus respectivas provincias, en todos las asuntos que lo deter- minen los reglamentos o lo requiera su mas acertada re- solucién.