62 DERECHOS REALES Art. 126. Presentada la denuncia en dichos térmi- nos, la Administracién del ramo dara de ella el oportuno recibo, pidiendo inmediatamente informe acerca de su con- tenido al liquidador a quien corresponda. Este funcionario manifestara, en vista de los anteceden- tes que existan en su oficina o de las demas que pueda procurarse, si es o no procedente la denuncia. La Secciédn, oyendo al Abogado del Estado, y previas las demas diligencias oportunas, resolvera lo que mejor es- time, dando conocimiento de su acuerdo al denunciador, o a éste o al denunciado, segtin proceda para los efectos consiguientes. Debera desestimarse toda denuncia que se refiera a actos o contratos conocidos previamente por la Adminis- tracion. CAPITULO VIII ORGANIZACION Y ADMINISTRACIGN DEL IMPUESTO Art. 127. La = gestién del impuesto esté encomen- dada: 1° Al Ministro de Ultramar. 2° A la Direccién General de Hacienda del mismo Centro. 32 A los Gobiernos de provincia. (Secciones admi- nistrativas) . 42 A Jas oficinas liquidadoras. Este Capitulo ha sufrido transformaciones notables, ya que su redacci6én responde a los tiempos de la colonia. Sin em- pargo no existe ninguna ley que autorice a introducir mo- dificaciones en su texto. Por lo tanto, nos limitamos a hacer la advertencia de que para aplicarlo precisase tener en cuenta la organizacién de nuestro Ministerio de Hacien- da, ya que intentar su anotaci6n escrupulosa nos forzaria a incluir en esta obra una serie de disposiciones que, aparte de aumentar en exceso su volumen, quedan fuera de su fina- lidad especifica.