REGL. DE 1892.—CAPT. VII 61 Con esta copia a la vista se practicara la liquidacion, que debe ser notificada a los interesados; y si en el tér- mino de ocho dias no verificasen el pago de derechos, multas, intereses y demas gastos, se procedera por la via de apremio. (1) V. Cir. 2, de 20: de junio de 1938 y D. P. 3010, de 30 de noviembre de 1939, y nota al articulo anterior de este Reglamento. Art. 123. Cuando no sea conocida la persona res- ponsable del impuesto, no se haya otorgado documento alguno o éste fuese privado, la Administracién practicard las oportunas diligencias investigadoras, debiendo dirigir su accion contra los poseedores de los bienes transmitidos. En vista del resultado de aquéllas, procederé con arreglo a lo prevenido en el articulo procedente. V. arts. 61 y sigs. de este Reglamento. Art. 124. El particular que pasado el plazo de la presentacién de los documentos (1), sin que éste se haya efectuado, denuncie el hecho a la Seccion provincial o al liquidador respectivo, percibira el importe del recargo co- rrespondiente al fraude denunciado con arreglo a las dis- posiciones de este reglamento. Debera manifestar asimismo el mayor numero de datos y antecedentes para determinar del modo mas exacto po- sible los hechos denunciados. V. art. 187 de este Reglamento. (1) V. arts. 65, 66, 67, 70 de este Reglamento. Art. 125. Para que las denuncias sean admisibles, es preciso que se formulen en el papel sellado correspon- diente, y que la persona que las autorice exprese sus cir- cunstancias con relacion a la cédula personal. Ni papel sellado ni cédula personal existen en Cuba. Se refiere a la expresién de las generales del denunciante,