REG, DE 1892,—CAPT, VI 57 cl6n de sueldos o pensiones se halla establecida o se esta- blezca por la legislacién comtn. 3° Que afiancen, con garantia que considere suficiente el Jefe de la Seccién y bajo su responsabilidad, el pago del impuesto y de los intereses de demora en los plazos y en la forma que corresponda. 4° Que esta concesién de prorroga se entienda con la obligacién de abonar el 6 por 100 anual por via de demora. Y 5° Que se contraiga el importe de la cantidad li- quidada por la pensién en Ja cuenta de Rentas piublicas, practicandose a medida que se ingrese cada uno de los plazos, la liquidacién del 6 por 100 de demora, que in- gresara por separado. Art. 117. ‘Si el que adquiere el derecho de nuda propiedad careciese de bienes, se aplazara el pago de la liquidacién que en todo caso debe girarse y resolverd o no el aplazamiento el Gobernador de la provincia (1). Concluido el usufructo, el nudo propietario pagara la liquidacién como tal y lo que se gire por el usufructo gue se adquiere entonces. Al efecto, deberd presentarse en la oficina liquidadora dentro de los plazos que senala el articulo 67 a contar desde la fecha en que se verifique legalmente la consoli- dacién de ambos derechos. V. art. 73, n° 2 de este Reglamento. (1) Hoy el Ministro de Hacienda. Art. 118. Verificado el pago del impuesto en el pla- zo que marca el articulo 114, el liquidador extenderd en el documento liquidado una nota en que conste dicho pago (1). Sin perjuicio de esto, las Secciones en las capitales de provincias y las Administraciones subalternas o Colecturias