56 DERECHOS RHALES de 29 de abril de 1930; Cir. 3, de 3 de mayo de 1930; Cir. 1, de 12 de abril de 1937; Cir. 2, de 27 de abril de 1937; Cir. 6, de 24 de agosto de 1937. (1) El Cuerpo de Abogados del Estado, aunque creado en cierta ocasi6n, no existe hoy entre nosotros. (2) V. arts. 185, 186 de este Reglamento. (3) V. art. 108 de este Reglamento. (4) V. art. 201, de este Reglamento. Art. 115. Por ningtin motivo podrdn los interesados diferir el pago del impuesto liquidado, ni aun a protesta de reclamacién contra la liquidacién practicada, sin per- juicio del derecho a la devolucién que procediese (1). E] Ministro de Ultramar podra conceder prérroga para el pago de este impuesto, con el interés de demora de 6 por 100, siempre que la cuota liquidada exceda de 5,000 pe- sos. Las prérrogas no podran exceder de dos afios. No disfrutardn de este beneficio las enajenaciones, ad- judicaciones, y demds transacciones judiciales en todas cla- ses de juicios. k V. art. 31, Ley 6 de julio de 1928 (modificado por la Disp. Gral. 6* de la Ley de 29 de enero de 1931); Cir. n° 3, de 3 de febrero de 1932; Cir. 67, de 18 de septiembre de 1941, insertos en “