REG. DE 1892.—CAPT. VI 55 Art. 112. Practicada que sea la liquidacién, se no- tificard su resultado a los interesados, para que dentro del término establecido (1) procedan al pago de su importe, haciéndoles saber la multa (2) en que incurren, en caso contrarlo. (1) V. art. 114 parrf. tlt. de este Reglamenio. (2) VW. art. 138 y su nota de este Reglamento. Art. 113. El pago del impuesto se hard precisamente en metialico. Debe entenderse hoy ‘‘en moneda de curso legal’’. V. art. 115 de este Reglamento. Art. 114. En las capitales de provincia pasardn los liquidadores al Administrador los documentos liquidados y la liquidacién practicada. El Abogado del Estado (1) u Oficial encargado del Negociado de derechos reales, comprobara la liquidacién hecha con dicho documento y reparara o suscribira bajo su responsabilidad con la nota de “‘examinada y confor- me’, la hoja de la liquidacién; sin esta diligencia no se procederd a extender el talén de cargo. En dicha hoja se comprobaran o liquidardn iguailmente los intereses de demora si procediera (2). Los Interventores podran, en todos los casos, reclamar documentos y liquidaciones para su fiscalizacién (3). E] pago del impuesto se verificaraé dentro del plazo (4) de diez y seis dias contados desde el siguiente inclusive al en que se presentd el. documento a la liquidacién cuando no haya comprobacién de valores; y si la hubiese, se pa- gard en el plazo de ocho dias, contados desde la fecha en que se notifique la liquidacién. V. arts. 118, 155 de este Reglamento; 248 de la Ley Hi- potecaria; 275 del Reglamento de la Ley Hipotecaria; Cir. 1,