REGL. DE 1892.—CAPT..VI n vo CAPITULO VI PRACTICA DE LA LIQUIDACION Y PAGO DE DERECHOS Art. 107. Dentro del plazo de ocho dias, a contar desde el siguiente inclusive al de la presentacién de un documento, procedera el liquidador a fijar el impuesto que deba satisfacer si no hubiese de verificarse la comproba- cién de valores. V. arts. 114, 191, 200, 201 de este Reglamento. Art. 108. El liquidador deberé reclamar a los inte- resados todos los documentos que haga precisos la practica legal de la liquidacién. En los casos de donaciones, herencias y legados hara constar necesariamente de un modo oficial el grado de parentesco entre el contribuyente y su donante o causa- habiente, aun cuando se aleguen dichos titulos en informa- ciones de posesién o propiedad. V. art. 114 parrf. 4° de este Reglamento. Art. 109. El liquidador a quien se presente un docu- mento cualquiera sujeto al impuesto practicara la liquida- cidn y exigira el pago integro correspondiente, aun cuando el documento comprenda bienes y derechos que radiquen en distintas demarcaciones territoriales. Por el documento que se presente a la liquidacidén sdélo se liquidaran los derechos que haya de pagar la persona a cuyo nombre estuviese librado, aun cuando comprenda actos o contratos liquidables a nombre de un tercero, a no ser gue este ultimo solicite la liquidacién. En el primer caso el liquidador tomara del documento las notas convenientes para poder exigir que los terceros interesados se presenten a liquidar, si incurriesen en mora. V. art. 81 de este Reglamento,