REGL. DE 1892.—CAPT. V 51 Art. 99. ELI perito o peritos, después de hecha la tasacién, expedird certificacidn expresiva del valor que atribuya a cada uno de los bienes que haya tasado y de sus circunstancias. La certificacién se expedird separada- mente por los peritos que hayan intervenido. V. art. 98 de este Reglamento. Art. 100. Si los dos peritos no estuviesen conformes en la tasacién, la Seccién nombraré un tercero, o invitard al contribuyente a aceptar el. mayor valor de tasacidn, se- gun las circunstancias de cada caso. V. art. 98 de este Reglamento. Art. 101, Sélo cuando no haya tasadores con titulo correspondiente, segtin la clase o naturaleza de los bienes o derechos que deban justipreciarse, podran nombrarse peritos practicos que verifiquen la operacién, haciéndose constar el motivo de su nombramiento y cuidando que los designados sean de los que lleven mas tiempo de ejercicio como tales peritos practicos. V. art. 98 y su nota de este Reglamento. Art. 102. Los peritos devengaran respectivamente los derechos u honorarios. legalmente establecidos, o los san- cionados por la costumbre de cada localidad, siempre que sean inferiores a los del Arancel. V. arts. 97, 103 de este Reglamento. Art. 103. Los contribuyentes vienen obligados a sa- tisfacer siempre los honorarios de los peritos que interven- gan en la tasacién, cuando ésta se lleve a cabo a virtud de lo dispuesto en los nimeros 1° y 2°? del articulo 96. También satisfaran en todos los casos los hono- rarios del perito que ellos designen y del nombrado por