50 DERECHOS REALES 2° Si el valor que resulta del amillaramiento excede en un 20 por 1:00 o mas del declarado, siempre que no sea aceptado por el contribuyente (1). Y 3° Cuando haya motivos fundados para creer que los amillaramientos o demas antecedentes consultados no dan la base exacta del valor de los bienes. V. arts. 83 y sigs., 97 de este Reglamento. (1) V. art. 93 de este Reglamento. Art. 97, Acordada la tasacién se dirigira la opor- tuna orden al liquidador, el cual la comunicara al con- tribuyente. / En toda orden de tasacién se determinardn, segtin los casos, la responsabilidad que alcanza al contribuyente en el pago de los honorarios de los peritos. V. arts. 83, 85, 102, 106 de este Reglamento. Art. 98, Dentro del plazo de ocho dias desde que se haya notificado el acuerdo de tasacién (1), de cuya fecha se dard conocimiento por el liquidador a la Seccién designara ésta su perito; y si dentro del plazo de 15 dias no nombrase el contribuyente el suyo, o bien renunciase a nombrarlo o aceptase el de la Hacienda, se procedera por ésta a practicar la operacién. En el caso de que el perito designado por el Admi- nistrador o el contribuyente renunciase, se nombraré otro; y si el nombrado de nuevo por el contribuyente renunciase también, hard la tasacién sdlo el de la Hacienda. Pueden ser nombrados peritos tasadores los Contadores gra- duados de las Escuelas Profesionales de Comercio: V. Cir. 11, de 6 de noviembre de 1940 inserta en ‘‘Procedimiento de Apremio’’. V. arts. 100, 101, de este Reglamento. (1) V. arts. 83 y sigs., 96, 97, 103 de este Reglamento.