REGL. DE 1892.—CAPT. V 49 Art, 93. Si el valor declarado resultase inferior al de los amillaramientos, el liquidador participara al con- tribuyente el valor que se fija a cada uno de los bienes o a todos ellos, en el caso de que la capitalizacién se haya hecho por el total imponible. Dentro de quince dias ma- nifestara el contribuyente su conformidad con el mayor va- lor fijado, o alegara lo que crea conveniente, acompanan- do, en este Ultimo caso, la justificacién que disponga. V. arts. 91, 96 n° 2) de este Reglamento. Art. 94, La Seccién provincial a la que se elevara el expediente, aprobara la valoracién fijada por el liqui- dador o dispondra que sea rectificada. En el primer caso y previa la conformidad del contri- buyente, se comunicara al liquidador la orden de aproba- cién con remisién del expediente y se liquidara el impuesto. Si se acordase la rectificacién, se pondra de nuevo en conocimiento del contribuyente dentro deél plazo y a los efectos del articulo anterior. ; V. art. 90 de este Reglamento. Art. 95, Si el contribuyente no aceptase el mayor valor fiiado, la Administracién, en vista de las alegacio- nes hechas por aquél de los documentos que haya admi- tido, y después de apurados todos los medios de que pueda disponer para llegar al conocimiento del verdadero valor de los bienes o derechos reales, resolverd el que ha de servir de base a la liquidacién o acordara la tasacién. En el caso de no conformarse el contribuyente, podra entablar su reclamacién ante el Gobernador de la pro- vincia. V. art. 90 de este Reglamento. Art. 96, La tasacién pericial procederd forzosamente en los casos siguientes: 1° Si las fincas no se hallan amillaradas. LE 4