48 DERECHOS REALES en vista de los datos que posea, de los que facilite el inte- resado o reclame de la Administracién de la provincia (1). En el caso de que algunas de las fincas o derechos rea- les radique en distinta provincia, acudird a la oficina li- quidadora de la Administracién, para que ésta reclame a la de aquella provincia los antecedentes necesarios, si no se adjudicasen los bastantes por los interesados. (1) V. arts. 73 reglas 1* y 2%, 94, 95, 96 n°? 1) de este Re- glamento; 1° D. L. 399, de 12 de noviembre de 1935. Art. 91, La comprobacién del valor declarado con los amillaramientos se hard capitalizando el liquido impo- nible, que en éstos figura al 10 por ciento, verificdndose por cada finca individualmente. En el caso de que sin culpa del contribuyente, figuren las fincas englobadas, podrd admitirse el resultado de la comprobacién bajo la base de capitalizar el lfquido im- ponible, si aquél fuese igual o mayor que el declarado por el contribuyente. También podra admitirse el resultado de las cédulas de declaracién en defecto de amillaramien- to, slempre que el valor que figure en ella sea igual o mayor que el declarado en el documento liquidable. Fuera de estos casos, los efectos de los amillaramien- tos que imposibiliten la comprobacién producirdn las mis- mas consecuencias que si los bienes no estuviesen ami- llarados. V. arts. 83 y sigs., 93, 96, de este Reglamento. Art. 92. Si el valor declarado es mayor o igual al que resulta de la comprobacién con los amillaramientos, previa la aprobacién de la Administracién de la provin- cia, se giraré desde luego la liquidacién por aquél, sin perjuicio de que dentro del afio de prescripcidén de la ac- cién de comprobacién pueda ampliarse de nuevo ésta,