REGL. DE 1892.—CAPT. V 47 La administracién del ramo en la provincia intervendra en la comprobacién, censurdndola o aprobandola, acor- dando la tasacién, practicando los demas actos que se ex- presan en este reglamento; pero podra delegar en la ofi- cina liquidadora del Partido la facultad de aprobar la comprobacién si no excede la cuantia de 2,000 pesos, y cuando ademas los valores que resulten de la comproba- cién sean menores que los declarados, o siendo mayores sean aceptados por el contribuyente. En el caso de esta delegacién se exigira se le dé cono- cimiento por la oficina liquidadora de las comprobaciones que apruebe. V. arts. 83, 84 de este Reglamento. Art. 89. En los actos y contratos a titulo oneroso tendra lugar la comprobacién Unicamente cuando haya motivos fundados para considerar disminuidos los valores declarados; pero en las traslaciones a titulo lucrativo, la comprobacion se verificard en todos los casos con los ami- llaramientos de la riqueza territorial. En la provincia donde no hubiese amillaramiento, se hard la comproba- cion con los precios medios de ventas u otros datos. La Orden Militar 21, de 16 de enero de 1900 (Gac. de la H. del 17) dispuso en su art. 10 que ‘‘En lo adelante el Art. 89 del Reglamento se entendera modificado de modo que en las traslaciones a titulo lucrativo también tendra lu- gar la comprobacion de valores, por todos los medios legales siempre que comprendan fincas destruidas a consecuencia de la guerra, cuyo extremo podra acreditarse por todos los me- dios reconocidos en derecho’’. V. aptdo. 5%, Cir. 2 de 22 de enero de 1943. Art. 90, Cuando haya de procederse a la compro- acion con arreglo al articulo anterior, la oficina liquida- dora del partido en que se ha hecho ya la presentacién de documentos fijara el valor de los bienes o derechos reales,