46 DERECHOS REALES Art. 85. La tasacién pericial se considera como un medio extraordinario, y sdlo se acudira a ella cuando los ordinarios de comprobacién no produzcan el resultado de conocer el verdadero valor de los bienes o derechos reales. V. arts. 83, 96 de este Reglamento. Aptdo. 2°, Cir. de 30 de marzo de 1904. Art. 86. La accién administrativa de comprobacién prescribe al ano de la presentacién de los documentos a liquidar, cuando éstos son ptblicos o solemnes y la liqui- dacién sea definitiva. Pasando este término sin haber dado principio a las operaciones, la administracién admi- tira, para los efectos de la liquidacién del impuesto, los valores presentados por el contribuyente. V. art. 83 de este Reglamento. Art. 87, La comprobacién puede suspenderse por el plazo de un afo como maximo, cuando se trata de trans- misiones a titulo lucrativo. Esta suspensién se concederd por el Gobernador de la Provincia (1) en vista de instancia del interesado, el cual vendra obligado en tal caso a abonar primero, el 6 por 100 de interés anual de demora por la diferencia entre el im- puesto que exija sin la comprobacién, y el que después de hecha ésta se liquide; y segundo, el exceso de premio de liquidacién por dicha diferencia. El] tiempo de prescripcién de la accién administrativa no empezara a contarse en este caso sino desde que se presenten de nuevo los documentos, una vez transcurrido el plazo de suspensién. (1) Hoy el Ministerio de Hacienda. Art. 88. La comprobacién se llevard a efecto por la oficina liquidadora en que se presenten los documentos, aunque los bienes radiquen en otra distinta.