REGL. DE 1892—CAPT. V 45 tificare la preexistencia, se satisfard el impuesto corres- pondiente a su importe como si no existiera, y se satisfara ademas por la adjudicacion de bienes que se hiciese a ter- cera persona en representacién de las deudas no justifi- cadas. Igual justificacién requerird la suposicién de deudas por depositos o cualquier otro concepto andlogo, y, en gene- ral, todas las que se paguen o figuren pagadas al acreedor en metalico, bienes muebles o semovientes, satisfaciendo entonces este Ultimo el impuesto como adquirente de bie- nes muebles. Los tipos de tributacion en pago de deudas figuran en los aptdos. 1, 2, 32 letra f) ntims. 1 al 4, del art. 1%, Capt. VII, Ley de 29 de enero de 1931. CAPITULO V COMPROBACION DE VALORES Art. 83. La Administracién, por medio de sus agen- tes, puede comprobar (1) en todos los casos el valor de- clarado de los bienes y derechos reales que son objeto de impuesto con los datos que posea y pueda adquirir, acu- diendo, en Ultimo término, a la tasacién pericial (2) en que intervenga el contribuyente. V. arts. 84, 86, 87, 88, 91 de este Reglamento; D. L. 399 de 12 de noviembre de 1935. D. P. 344, de 13 de febrero de 1941; Resolucién de 15 de agosto de 1940. (1) V. arts. 87, 88 de este Reglamento. (2) V. arts. 85, 96, 97, 103, de este Reglamento. Art. 84, El medio ordinario de comprobacién es el padrén de la riqueza territorial o amillaramiento, sin per- juicio de acudir a los precios medios de venta y otros da- ‘tos, y a la tasacién pericial en los casos y en la forma que se determinara en los articulos sucesivos. V. arts, 86, 88 de este Reglamento.