REGL. DE 1892.—CAPT. IV 43 solo acto o contrato la nuda propiedad y las servidumbres personales mencionadas en la regla 1*# del articulo 73, con tal que al transmitirse la nuda propiedad o cualquiera de las servidumbres indicadas, resulte que el que trans- mite era anteriormente dueno en dominio pleno del inmue- ble o inmuebles que la presten, o de cuya nuda propiedad se trate. Art. 77. Cuando la nuda propiedad se transmita al duefo de una servidumbre personal, prestada por el mis- mo inmueble, satisfara el impuesto correspondiente al ti- tulo porque adquiera sobre el 25 por 100 del valor total del inmueble, si el que le transmite la nuda propiedad no tuvo nunca el dominio pleno, o sobre el total valor del inmueble en caso contrario, deduciendo el 25 por 100 sobre el cual hubiere pagado el adquirente al entrar en posesion de la servidumbre, o mas si hubiere otras servi- dumbres disgregadas por las cuales se hubiese pagado el impuesto. Art. 78. A la constitucién, modificacion, transmisién, reconocimiento o extensidn de toda servidumbre real, declarara el valor del predio dominante, conforme a la regla 3% del articulo 73. Art. 79. En las traslaciones de efectos publicos, el impuesto se satisfard por el valor efectivo de aqueéllos, se- gin los precios de cotizacién en la plaza el dia en que se verifique la adquisicién legal, y si en éste no se hubieran cotizado, se atendera a la cotizacidn del dia inmediato anterior. Cuando se trate de efectos que no son cotize bles en la plaza, queda a salvo el derecho de la Admi- nistracién para comprobar el valor que se haya declarado: Art. 80. En las compraventas en que el precio es- tipulado deba entregarse a plazos, teniendo el comprador la facultad de dar en cada uno de ellos metalico o efectos