42 DERECHOS REALES 3 Las servidumbres reales por el 5 por 100 del valor del predio dominante, a no constar en el documento (2). V. arts. 38, 58, 74, 89, 90 de este Reglamento; 1° D. L. 399, 12 de noviembre de 1935. Para comprobacién de valores V. arts. 83 y sigs. de este Reglamento. (1) V. arts. 23, 117 parrf. 2° de este Reglamento. (2) V. arts. 30 n? 2), 78 de este Reglamento. Art. 74. La regla 1* de las expresadas en el ar- ticulo anterior, es aplicable en general cuando se trate de la transmision particular de alguno o algunos de los de- rechos que en ellas se consignan. Si la transmision de los cuatro derechos, aunque hecha de cada uno de ellos a distinta persona, fuese total o ab- soluta, se estableceraé para la percepcién del impuesto el valor de los bienes con relacién al precio en venta; liqui- dandose a cada uno de los adquirentes de una o mas de las servidumbres personales sobre el 25 por 100 de dicho precio, segtin el concepto porque respectivamente adquie- ran, y el adquirente de la nuda propiedad satisfara igual- mente, por su-parte, el que le corresponda sobre el resto del valor total de los bienes transmitidos. V. arts. 75, 76 de este Reglamento. Art. 75, Para que se consideren transmitidos dere- chos, y no bienes, a los efectos del articulo anterior, es preciso que el que transmite se reserve, a la nuda propie- dad o alguna o algunas de las servidumbres personales re- feridas en la regla 1? del articulo 73. Si se reservase algtin derecho real, tal como pensién, censo, servidumbre u otro andlogo, se reputard el acto como transmisién de bienes y no como transmision de de- rechos. Art. 76. Lo establecido en el articulo 74 es aplica- ble aun cuando no se transmita simulténeamente y en un