REG. DE 1892.—CAPT. IV Al Para conceder la prérroga es preciso que existan cir- cunstancias muy atendibles, debidamente justificadas, y que se solicite antes de expirar el plazo. La concesién de toda prérroga lleva necesariamente con- sigo la obligacién de satisfacer el 6 por 100 anual del impuesto que devengue el acto o contrato a que se refiera la gracia, desde el dia siguiente inclusive a la fecha en que termine el plazo, segtin las disposiciones de este Regla- mento. FE] plazo se considerard prorrogado desde el dia siguiente al de su terminacién, sea cual fuere la fecha en que se conceda y comunique la prérroga. La denegacién de las proérrogas lleva consigo la imposi- cién de las responsabilidades que establece este reglamento por el transcurso de los términos prefijados en él. V. arts. 67, 159, 201 de este Reglamento. (1) Se concede por el Ministro de Hacienda. CAPITULO IV FIJACIGN DEL VALOR O CAPITAL LIQUIDABLE Art. 73. El impuesto recae sobre el valor de los bie- nes y derechos sujetos al mismo. El valor de los primeros se establece con relacién al precio en venta, y el de los segundos con sujecién a las siguientes reglas: I" El del derecho de usufructo, el de la nuda pro- piedad y los de uso y habitacién, el 25 por 100 del valor de la finca. 2* En los usufructos (1) de cardcter general, cons- tituidos por testamento, abonard el usufructuario el 25 por 100, y el nudo propietario el 75 por 100 restante, hasta completar el derecho correspondiente a la sucesidn, en su caso, con arreglo al articulo 22 de este reglamento.