REGL. DE 1892.—CAPT. III 39 Este plazo podra prorrogarse por el Gobernador de la Provincia por otros seis meses, a solicitud de la parte in- teresada (2). Cuando la sucesién dependa del nacimiento de un pés- tumo, se contaran aquellos plazos desde la fecha de su nacimiento legal. V. arts. 68, 70, 72, 159, 201 de este Reglamento. (1) V. art. 201 de este Reglamento. (2) Las autoriza el Ministro de Hacienda. Art. 68. Si dentro de los referidos plazos de seis meses o un ano respectivamente no se formalizasen los do- cumentos, se presentara en las oficinas liquidadoras: Primero: Declaracién descriptiva y valorada de bienes y derechos. Segundo: La primera copia de las disposiciones testa- mentarias, si las hubiere. Tercero: Relacién de herederos y legatarios en que se exprese y justifique- el parentesco con el causante, y la participacién de cada uno en el caudal hereditario. En el caso de sucesién intestada sustituira a la copia del testamento testimonio de la declaracién de herederos, y si éste estuviese pendiente, relacién de los que se hubie- sen presentado como interesados en la herencia con deter- minacion del grado de parentesco que alegaren. En vista de estos documentos se practicaré una liqui- dacién provisional satisfaciendo los derechos correspondien- tes con arreglo a ella, y como pago a cuenta de la defi- nitiva que se verificard dentro de los dos afios siguientes, a contar desde la fecha de la provisional, cuyo plazo po- dra prorrogarse por otros dos mas; pero con abono, en este caso, del 6 por 100 de la diferencia desde el dia de la provisional. V. arts. 69, 70 de este Reglamento; D. P. 309 de 8 de fe- brero de 1940.