REGL. DE 1892.—CAPT. II 35 y su familia, a los hijos ilegitimos de padre desconocido, o que no puede reconocerlos con arreglo a las leyes a quie- nes éstas atribuyan derechos hereditarios en la falta de des- cendencia legitima, respecto a la misma madre. Tercera: Los hijos ilegitimos que no estén comprendi- dos en ninguno de los casos anteriores, se considerardn ex~- tranos al causante de la herencia para los efectos del im- puesto. V. arts. 22; 53 parrf. 2° de este Reglamento; aptdo. 2° Cir. de 30 de marzo de 1904; aptdo. 20, Capit. VII, art. 1° de la Ley de 29 de enero de 1931. Art, 56. Las arras ofrecidas por el marido a la mu- jer no pueden estimarse como donaciones propter nuptias ni como aportaciones directas, sino como donaciones entre coényuges para el efecto de exigir el pago del impuesto, que equiparados a los legados deben liquidarse a la disolucién del matrimonio, pero con arreglo a la legislacién y tipos vigentes al tiempo de ofrecerse, que es cuando realmente se adquiere el derecho a ellos. Art. 57. La transmisién a titulo lucrativo de crédi- tos no exigibles de presente no contribuird hasta que éstos se realicen, previa la oportuna garantia que asegure el pago del impuesto a juicio de la administracién del ramo y bajo su responsabilidad, bastando en los bienes inmue- bles o derechos reales con que se tome nota en forma en el Registro de la Propiedad, en la declaratoria del docu- mento y en el libro especial de la oficina respectiva. Art. 58, Los bienes o derechos sobre cuya transmi- sion se devenga el impuesto, llevan afectas donde quiera, y sea cual fuere su poseedor, la obligacién de pagar las cuotas devengadas con motivo de esa transmision. V. arts. 46, 73 de este Reglamento,