REGL. DE 1892,—CAPT. II 33 Art. 48. Cuando en los documentos presentados no conste el valor de los bienes inmuebles o derechos reales sujetos al impuesto, los interesados acompafardn declara- cién firmada en que lo consignen. Si el documento contiene transmisién de bienes muebles © semovientes cuya estimacién no se determine, la decla- racién a que se refiere el parrafo anterior ha de constar en documento ptblico. V. art. 62 de este Reglamento. Art. 49, Cuando en los documentos presentados no conste expresamente la duracién de las pensiones, cargas, etc., se consideraran como de tiempo ilimitado. V. art. 12 parrf. ult. de este Reglamento. Art. 50. En los contratos en que medie precio, aun cuando éste deba entregarse a plazos, la liquidacién e in- mediata exaccién del impuesto siempre se hard por su total importe. V. art. 80 de este Reglamento. Art. 51, La adquisicién en las herencias y legados se entiende siempre verificada el dia del fallecimiento del causante. V. arts. 22, 69 de este Reglamento. D. P. 309, de 8 de febrero de 1940; D. P. 864, de 6 de abril de 1940; art. 657 del Codigo Civil. Art. 52. En las sucesiones hereditarias, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesa- dos hagan por su conveniencia propia o por sus fines par- ticulares, han de considerarse como si se hubiesen hecho con estricta igualdad proporcional de lo bueno, mediano o inferior en bienes muebles, inmuebles y derechos, para los efectos del impuesto, exigiendo a cada heredero o le- It 3