REGL. DE 1892.—CAPT. IT 29 Las juntas locales encargadas del repartimiento deberdn poner en conocimiento de los liquidadores y jefes de las Secciones respectivas las fechas en que se extiendan tanto los titulos provisionales como los definitivos de las suertes adjudicadas a los efectos de esta exencidn, segtin previenen los articulos 34 y 35 del expresado reglamento. Se trata del Reglamento para la concesién de terrenos y colonizacién en la Isla de Cuba, hoy inaplicable. Art. 34. El Estado gozara de exencién del impuesto por las adquisiciones de bienes o derechos reales que’ se verifiquen en su favor. Los compradores anteriores a 1° de julio de 1882 de bienes enajenados por el Estado, si se les concedid por él este derecho en la fecha de la venta, por el tiempo y forma que se tuviere pactado. Los contratos de refaccién de las fincas dedicadas al cultivo de cafia de azticar, (1), aunque se garanticen con hipoteca, asf como la venta de cualquier forma de aztica- res, caha y mieles devengara 0.10% (hoy el 0.18%). El art. 20 de la Ley de 2 de marzo de 1922 (Gac. del 6), sebre Contrato de Refaccién Agricola de Colonato y de Mo- lienda de Cafias, determina que cada contrato de colonato y molienda de cafia devengara el impuesto de un peso por cada afio de duracién y cada contrato de refaccién agricola devengara un impuesto de veinte centavos por cada cien pesos. A estos impuestos alude también el art. 24 de la Ins- truccién de 11 de abril de 1922 (Gac. Ex. n° 3, del 12). Art. 35, Los bienes dejados para el socorro de los pobres estaran también exentos de pago de impuesto de derechos reales y transmision de bienes. Art. 36. En ningtn caso se exigird el impuesto por otro tipo de liquidacién que los senalados por las tarifas vigentes en la fecha del otorgamiento de los respectivos