24 DERECHOS REALES impuesto correspondiente al capital antes deducido, segtin el tipo de liquidacién de las herencias y con arreglo a su respectivo parentesco con el fideicomitente. V. la nota al articulo anterior. Art. 27. Cuando algtn testador dispusiese de sus bienes, sustituyendo unos herederos a otros, se pagara el impuesto en cada sustitucién con arreglo al grado de pa- rentesco entre el sustituto y el sustituido, reputdndose que la transmisién ha ido haciéndose sucesivamente de unos a otros, sin otra limitacién que la de la facultad de testar por ellos, que se reserv6é el primitivo testador. V. aptdo. 57 del art. 19, Capt. VII de la Ley de 29 de enero de 1931. : Art. 28. Por las adquisiciones de bienes y derechos reales correspondientes a la mitad reservable del vinculo y mayorazgos, continuardn satisfaciendo el 2 por 100 los inmediatos sucesores de los mismos (1). Igual tipo satisfardn los adjudicatarios de bienes de pa- tronato y capellanias y otras fundaciones andlogas. Las transmisiones de los bienes inmuebles y derechos reales verificadas con arreglo al convenio celebrado con la Santa Sede en 16 de junio de 1867, devengara el im- puesto conforme al articulo 30. V. letra d) n° 2 del art. 1°, Capt. VII de la Ley de 29 de enero de 1931. (1) En relaci6én con las reservas constiltense los articulos 968 al 980 del Cédigo Civil y los 168, 190 y 195 de la Ley Hipotecaria ya que las reservas a que aqui se alude no exis- ten en nuestra legislacién. Art. 29, Las informaciones posesorias que se realicen por actos o contratos ocurridos antes de que se promulgase en la Isla la Ley Hipotecaria (1), quedan exentas de todo