REGU. DE 1892.—CAPT. I 23 precepto regula la tributacién de colonias agricolas y en los relativos a herencias no alude a primeras sucesiones directas 0 posteriores con relacién a estos bienes. Art. 25. En los fideicomisos se pagard desde luego’ el 2 por 100. Si no se publicase en el término de un ano la voluntad del testador, se completara hasta el 8; pero si se publicase dentro de dicho término, pagara con arreglo al grado de parentesco del heredero, si éste fuese pariente del testador y el 9 por 100 si no lo fuese, deduciendo el 2 por 100 satisfecho anteriormente. Si en algtin caso el tipo de liquidacién correspondiente al grado de parentesco entre el heredero y el testador fuese menor del 2 por ciento pagado provisionalmente, se consi- derara dicho pago como definitivo, sin ulterior consecuen- cia para el Tesorero ni para el contribuyente. Para la tributacié6n de los fideicomisos hay que tener en cuenta los tipos consignados en el aptdo. 18 del art. 19, Capt. VII de la Ley de 29 de enero de 1931 y no las que figuran en este articulo, que resulta de hecho inaplicable. Art. 26. En los fideicomisos en que se dejen en pro- piedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando con la obligacién de levantar alguna carga, se li- quidara el impuesto como herencia de propiedad, segtn el grado de parentesco entre el testador y el heredero fidu- clarlo. Esto no obstante, si la obligacién se redujese a entregar cantidad fija a persona determinada perpetua, temporal o vitaliciamente, satisfard el impuesto por la tarifa de cons- titucién de pensiones aquel a cuyo favor se constituya, produciéndose el capital de la pensién del valor liquidable de la herencia fiduciaria, si todos o parte de los bienes quedasen afectos al pago de la cantidad. Cuando la obli- gacién fuese temporal, pagard también a su cesacién, ya sea el heredero fiduciario, si existe, o ya sus herederos, el