REGL. DE 1892.—CAPT. I 19 Si en la transaccién mediaren condiciones tales como constitucién de pensiones, reconocimiento de derechos rea- les, entregas a metalico, cambio o permuta de bienes u otras que alteren, respecto a todo o a parte de los bienes o derechos reales objeto de la transaccién, la naturaleza del acto o titulo que se haya ostentado al establecer la demanda, se liquidara el impuesto por el concepto respec- tivo, prescindiendo de dicho acto o titulo. Cuando a consecuencia de dichas condiciones resulte al- terada la naturaleza del acto o titulo o fundamento de la demanda respecto a una parte de los bienes, quedando sub- sistente respecto a otra, se liquidard el impuesto por cada una de ellas, segtin queda expresado. Para que la transaccién se repute tal a los efectos del impuesto, es indispensable que se realice después de enta- blada la demanda o celebrado el acto de conciliacion en los asuntos que lo requieran, o bien en el mismo acto con- ciliatorio (1). Cuando por efecto de la transacciédn queden los bienes o derechos reales en posesién del que ya lo tenia, éste no pagara el impuesto si resulta debidamente satisfecho en la época en que los empez6 a poseer. Los convenios o contratos entre partes, aun cuando ten- gan por origen cuestiones privadas y asi se haga constar en los documentos putblicos correspondientes, se liquidardn como cesiones, adjudicaciones, donaciones, etc., siempre que no se haya hecho litigioso el asunto. V. aptdo. 59, Capt. VII, art. 1° de la Ley de 29 de enero de 1931. (1) El acto de conciliacién fué suprimido por el art. 347 de la Ley Organica del Poder Judicial. Art. 18. Las translaciones de bienes muebles 0 semo- vientes verificadas en virtud de actos judiciales o adminis- trativos, o de contratos otorgados ante Notario, satisfardn