REGL. DE 1892.—CAPT. I 17 Si la renta se satisface en especies o frutos, se evaluardn éstos por el precio medio del quinquenio anterior al afio del contrato. V. aptdo. 6, Capt. VII, art. 1° de la Ley de 29 de enero de 1931; arts. 2 inc. 6) y 37 de este Reglamento. Art. 14. Los bienes y derechos reales aportados a la constitucién de toda clase de sociedades, exceptuando la conyugal (1), pagaran el 0.50 por 100 (hoy el 0.90%) de su valor. Igual cuota satisfardn, al tiempo de disolverse, conver- tirse o transformarse las Sociedades, las adjudicaciones o transmisiones que se hagan a los socios o a otra sociedad, de los bienes o derechos reales que constitufan el todo o parte del haber social. Si en estos casos se adjudican a un socio los mismos bienes o derechos que aportd, solo pagaran el 0.50 por 100 (hoy el 0.90%). Cuando las sociedades emitan acciones, la cantidad que de éstas ingresen sera capital aportado (2). Si emitiesen obligaciones, el capital desembolsado se consideraraé como préstamo y sera gravado con el 0.05 por 100 al ingreso, e igual cantidad del capital por que se haga la amortizacion satisfaran al llevarse ésta a efecto, asf las obligaciones que se emitan en lo sucesivo, como las omitidas con anterioridad a la presente Ley (3). Las sociedades que emitan acciones u obligaciones debe- ran presentarse en las Oficinas liquidadoras al hacer efec- tivo los capitales representados por aquéllas, y al verificar- se la amortizacion total o parcial de las obligaciones para realizar el pago de los derechos correspondientes, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que esta- blece este Reglamento, serdn considerados como defrauda- dores los representantes legales de las sociedades que lleven II 5