16 DERECHOS REALES tdcita o expresamente, lo satisfardn también a la extincidn, asi como cualquier modificacién que en ella se verifique que pueda considerarse como novacién de contrato. Art. 12, La constitucién, reconocimiento, modifica- cién, imposicién o extincién de pensiones de cualquier clase o denominacion que sean, pagardn con arreglo a los tipos siguientes : Constituida de uno a cinco afios ..........6. 0.25 De mas de cineo a diez aflos .............. 0.50 De mds de diez a veinte afios .............- 1 De veinte afios en adelante y vitalicias .... 2 Cuando en el documento se determine el capital de la pension, el impuesto se liquidara por aquél. Si la constitucién de la pensién lo fuese en cambio de la cesién de bienes, la pensién se liquidaré por el valor de éstos. Si no se fijara en el documento el valor de la pensién, se calculara el capital de la pensién al 3 por 100 (1). La Ley de 29 de enero de 1931 fija los tipos del 1 y el 2% sin tener en cuenta el tiempo porque fué constituida, por eso la aplicacién de los tipos aqui establecidos se halla su- jeta a interpretacion teniendo en cuenta el apartado 45 del art. 1° del Capt. VII de dicha ley y la Cir. n? 10, de 30 de noviembre de 1936. Ténganse en cuenta también los recar- gos de la Ley 28 de 1941 y de la Ley 7 de 1943. (1) V. aptdo. 2°, Cir. 10, de 30 de noviembre de 1936 y art. 49 de este Reglamento. Art. 13. En la constitucién de arrendamientos en general, subarriendos, subrogaciones, cesiones y retrocesio- nes, sean o no Inscribibles, se pagard 0.25 por 100 (hoy 0.45%), tomando por base de. liquidacién y computando la total renta correspondiente al tiempo de su duracion.