REGL. DE 1892.—CAPT. I 15 la Hacienda publica; la extincién de la constitufda en favor de la Administracién, y la constitucién y extincién de las hipotecas en garantia del precio o de parte de él en las ventas, devengardn el tipo de 0.10 por 100 (hoy el 0.18%), conforme a los nuimeros primero y diez y seis del artfculo 30. La transmisién del derecho de hipoteca pagara como la de cualquier otro derecho real, segtin el titulo; y si tiene lugar por sucesién hereditaria o donacién, pagara con arre- glo a los tipos y escala senalados para las herencias y do- naciones (2). V. aptdos. 33 a 39, Cap. VII, art. 1° de la Ley de 29 de enero de 1931. (1) V. art. 30 ntims. 1° y 16, 81 de este Reglamento. (2) V. aptdo. 39, Capt. VII, art. 1° de la Ley de 29 de enero de 1931. Art. 10. Las hipotecas, asf legales como voluntarias, y los demas derechos reales sobre bienes inmuebles, consti- tuidos con anterioridad al primero de julio de 1880, no estan sujetos al impuesto; pero los satisfaran los que sién- dolos por tiempo determinado, se prorroguen, o hayan pro- rrogado tacita o expresamente después de aquella fecha. Corresponde a las Oficinas liquidadoras apreciar en cada caso si ha existido la prérroga tacita a que se refiere el parrafo anterior. Si el interesado no estuviese conforme con la apreciacién, podra intentar la reclamacién corres- pondiente ante el Jefe de la Seccién Provincial. Las referencias a dependencias de la Hacienda que se ha- cen en el parrafo 2° deben entenderse hechas a las Admi- nistraciones de Distrito o Zona Fiscal. Art. 1], La extincién de las hipotecas constituidas con anterioridad al primero de julio de 1880, no satisfa- ran el impuesto. Si lo pagaren por haberse prorrogado