14 DERECHOS REALES inmuebles de cualquier modo que se denominen por la Ley o la costumbre, satisfaran por regla general, el 2 por 100 (hoy 3.60%) del capital constituido, reconocido, modifi- cado o extinguido (1). En los censos, la capitalizacién para los efectos del impuesto se llevardé a cabo al 2 por 100 (hoy 3.60%) del canon anual. Las redenciones de censos del Estado pagardn al tipo establecido en el nimero 9 del articulo 30 (2). La distribucién del capital y pensiones de los censos y demas derechos reales entre las fincas afectas, o la reduc- cidn a una o varias fincas de derechos que gravitan sobre mayor numero de ellas, se reputardn para los efectos del impuesto .como simple modificacién de la hipoteca (3). V. aptdo. 14, art. 1°, Capt. VII, Ley 29 de enero de 1931. Art. 2%, inc. 2°? de este Reglamento. (1) V. art. 2, inc. 2? de este Reglamento; aptdo. 14, Capt. VII, art. 1°, Ley de 29 de enero de 1931. 5 (2) V. art. 30 n? 8 de este Reglamento. (3) V. art. 1, Capt. WII, letra d) de la Ley de 29 de enero de 1931. Art. 9. Por la constitucién, reconocimiento o modi- ficacién del derecho real de hipoteca, se pagarad el 0.30% (hoy 0.69.40%) del valor o capital garantido con aquélla. La extincién devengara el 0.10 por 100 (hoy el 0.18%) del mismo valor o capital garantido si tiene aquélla lugar dentro de los dos afios de la constitucién; 0.25 por 100 (hoy el 0.45%) si se verifica dentro del plazo de dos a cinco aos y 0.50 por 100 (hoy el 0.90%), si fuese mayor la duracién. Si la extincién se verifica por refun- dirse la propiedad en el acreedor hipotecario, no deven- gard derecho alguno, sin perjuicio del pago del impuesto por la adjudicacién (1). La constitucién y extincidn de la hipoteca que se veri- fique para garantir la recaudacién de fondos y valores de