REGL. DE 1892.—CAPT, I 18 La transmisién del derecho de retroventa en virtud de contrato queda sujeta al pago de 3 por 100 del precio por el que se adquiere el derecho, debiendo completar el adquirente al usar de éste el Impuesto del 3 por 100 del valor total del inmueble. Si Ja transmisién del expresado derecho se verifica por sucesion testada o intestada, se pagara lo que corresponda, segtin la escala de herencias y legados computandose el valor del derecho de retroventa por la diferencia del in- mueble o derecho real a que se refiera, y el precio que hubiere mediado en el primitivo contrato de venta con pac- to de retrocesién. FE] heredero o legatario del derecho de retroventa, al hacer uso de él satisfara el | por 100 a cuyo pago venia obligado su causante. Es inaplicable este articulo porque la Orden Militar 191 de 20 agosto de 1901 suprimio el retracto convencional. Los tipes de tributacién que se insertan fueron reducidos a una tercera parte por la O. M. 44, de 19 de abril de 1899. Art. 7. En las permutas pagard cada permutante el | por ‘100 (hoy el 1.80%) del valor igual de los inmue- bles respectivos, y por la diferencia del valor, si resultase entre unos y otros, pagara el 2 por 100 (hoy el 3.60%) aquel que figure como mayor adquirente en la cantidad que lo sea. Respecto de bienes muebles y semovientes, se liquidara la mitad del derecho senalado en el parrafo anterior. El 2° parrafo es hoy inaplicable por regularlo de manera distinta el aptdo. 46 b), Capt. VII, art. 1° de la Ley de 29 de enero de 1931 al que hay que atenerse. V. ese aptdo. 46 a) en relaciOn con el parrafo primero de este articulo. Art. 8. La constitucién, reconocimiento, modificacion o extincién de los derechos reales impuestos sobre bienes