REGL. DE 1892.—CAPT., I j1 3° Las transmisiones de dominio de bienes muebles que se verifiquen por causa de muerte. 4° Los de igual naturaleza que se efecttien por con- secuencia de actos judiciales o administrativos, o en virtud de contratos otorgados ante Notario. 5° Los préstamos personales que estén reconocidos por documentos autorizados por Notario o funcionario admi- nistrativo judicial (3). Y 6° La constitucién del arrendamiento por contrato ante Notario, atin cuando no tenga el caracter de inscri- bible en el Registro de la Propiedad (4). V. arts. 36, 40 de este Reglamento. La Cir. 4, de 23 de mayo de 1931, declara que los actos y contratos por los cuales se transmitan parcelas de terre- nos en los Cementerios de la Repiblica, cualquiera que sea el titulo que se otorgue, se encuentran sujetos al pago del Impuesto sobre Derechos Reales y Transmisién de Bienes. Esta Cir. dejé sin efecto la Cir. de 17 de agosto de 1907 que declaraba exentas las adquisiciones de terrenos en los cementerios para construir panteones o sepulturas privadas. (1) V. arts. 43, 44, 46 de este Reglamento; 2 D. P. 309, de 8 de febrero de 1940; 1° D. P. 864, de 3 de abril de 1940. (2) V. art. 8 de este Reglamento; aptdo. 14, Capt. VII, art. 1°, Ley 29 de enero de 1931. : (3) V. D. P. 2427, de 10 de noviembre de 1938. (4) V. arts. 13 y 30 n? 8, y 37 de este Reglamento; aptdo. 6, Capt. VII, art. 1°, Ley 29 de enero de 1931. 7 Art. 3. No obstante lo dispuesto en el articulo ante- rior respecto a las translaciones de dominio de derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles, cuando el de- recho real de nuda propiedad se transmita, bien sea por testamento, bien abintestato, no se exigird el impuesto al adquirente hasta que se consoliden en él la propiedad y el usufructo. Pero si después de adquirido y antes de con- solidarse con el usufructo fuera transmitido por contrato o acto.entre vivos, devengara el impuesto correspondiente,