6 DERECHOS REALES Esta tributacién fué abolida y sustituida por Ley de 23 de mayo de 1845. El derecho de alcabala tuvo su verdadero sentido tribu- tario cuando en 1539 se did el primer paso para la crea- cién del Registro de Hipotecas, por medio de la Ley 1?, titulo XVI, Libro X, de la Novisima Recopilacién, hasta que en 1821 (Real Decreto de 31 de diciembre) que exigié con el titulo de ‘‘Derechos de hipoteca”’ un impuesto médico por las ventas, cambios, donaciones y contratos de todas clases que contuvieran traslacién de dominio directo o indirecto de bienes inmuebles y un impuesto gradual sobre las herencias. La Ley de 30 de junio de 1892, citada en la Real Orden 1387, de que queda hecha mencion, autorizé al Gobierno para perfeccionar el Impuesto de Derechos Rea- les y darle mds amplitud, insertando también las bases a cuyo tenor habia de hacerse la reforma. Y, cosa curiosa, con fecha 7 de julio de 1892 se promulga el Reglamento de este impuesto para la Isla de Cuba y, en cambio, hasta el 25 de septiembre de ese mismo afio, no se dicta la Ley que habfa de recoger las bases de la de 30 de junio, apli- cable a Espana, publicdndose en la misma fecha el Regla- mento y las Tarifas. En Cuba se dicta con fecha 16 de enero de 1900 la Orden Militar nim. 21 (Gaceta de la Habana del 17) que pasa las funciones de liquidadores de este impuesto que ejercian los Registradores de la Propiedad, a los Ad- ministradores de Hacienda Provinciales y a los Alcaldes Municipales, en determinados términos donde existieran Registradores de la Propiedad, como acontecia en Isla de Pinos, caso aclarado por Decreto 207, de 5 de julio de 1904. Cuando se suprimieron esas Administraciones Pro- vinciales y se crearon las Zonas Fiscales (6 de junio de 1900) pasé a éstas la recaudacién del Impuesto, con- tinuando a cargo de los Alcaldes en las localidades en que