D. P. 2408, DE 21 AGOS. 1943 457 petencia, siempre que la diligencia afectase a algtn dere- cho del administrado y no fuera el cumplimiento de una providencia o resolucién fundada que hubiere dictado el funcionario competente para producirla. Art. 35. El recurso de queja no paralizara en nin- gtn caso la tramitacién del asunto. Art. 36. El yecurso debera clasificarse atendiendo a su propia naturaleza, y no a la denominacién que le dé el interesado y, consiguientemente, deberd denegarse toda reclamacién en que, bajo el nombre de recurso de queja u otro de igual indole, se pretenda una finalidad distinta de las enumeradas en el Aritculo 35. Art. 37. En los casos en que se dicten resoluciones contra las cuales sdlo proceda el recurso contencioso-admi- nistrativo, los interesados vendran obligados a justificar la interposicién del mismo dentro del término legal, ante la Oficina Fiscal que corresponda, y si no se justificare dicha presentacién dentro de los cinco dias habiles siguientes a la expiracién del mencionado término, se ingresardn en fir- me las cantidades depositadas a los efectos del expediente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ‘Primera: El impuesto a que se refiere el Articulo 28 del Capitulo V de la Ley ntimero 7, de 5 de abril de 1943, consiste en diez centésimas de un uno por ciento (0.10%) sobre el valor real de las acciones nominativas emitidas por las compafias de todas clases que operen en Cuba, se pagard por una sola vez en 1943 y le serdn apli- cables, en lo pertinente, las disposiciones establecidas para las acciones al portador, en la Ley y en este Reglamento. Estan exceptuadas del pago del impuesto a que se re- fiere el parrafo anterior, las acciones nominativas de las companias que se hubiesen constitufdo bajo las leyes cuba-