D. P. 2408, DE 21 AGOS. 1943 455 El acuerdo del Ministro de Hacienda, con vista de la alzada, causara estado sdlo sera apelable en la via con- tencioso-administrativa. Art. 29, Cuando sea el Ministro de Hacienda el que resuelva en primera instancia, podra interponerse re- curso de reforma para ante el mismo funcionario, por con- ducto de la oficina recaudadora correspondiente, dentro del término de quince dias habiles y previo el depdsito de la cantidad total reclamada. En este caso, también cau- sara estado la nueva resolucién que dicte el Ministro de Hacienda, y sélo podra ser impugnada mediante recurso contencioso-administrativo. Art. 30, Contra las resoluciones que, en primera ins- tancia, dicten los Administradores de Zonas o Distritos Fiscales, en asunto de su competencia, procedera el recurso de alzada, por conducto de la propia oficina recaudadora, para ante el Jefe de la Seccién, el Director General de Rentas e Impuestos o el Ministro de Hacienda, segtin co- rresponda dada la cuantia, dentro de los quince dias ha- biles siguientes al de la notificacién de la resolucién, sin necesidad de ingreso previo. Contra las resoluciones que recaigan a dichos recursos, procederd a su vez recurso de alzada para ante el supe- rior jerdrquico inmediato del funcionario que la hubiere dictado, dentro del mismo término, pero con el requisito del depdsito de la cantidad reclamada, a no ser que la resolucién hubiere sido dictada por el Ministro de Hacien- da, en cuyo caso procedera el recurso contencioso-adminis- trativo que autoriza el articulo 155 de Ja Ley del Poder Ejecutivo. Art. 31, Los Administradores Fiscales tendrén com- petencia para decidir sobre la admisién o denegacién de los recursos de alzada, y al efecto deberan atender exclu- sivamente a los siguientes requisitos: 1) si el escrito en que