452 APENDICE.—IMP. SOBRE LAS ACCIONES Art. 18. Las personas juridicas a que se refiere el articulo anterior deberdn exhibir a los imspectores desig- nados para la comprobacién, todos sus libros de contabi- lidad, libros de actas, documentos y antecedentes de todas clases en cuanto se refieran a sus negocios y operaciones afectadas por este impuesto, y estardn obligadas a facilitar cuantas explicaciones y aclaraciones se demanden hasta de- jar debidamente justificados los hechos que se investiguen. Las obligaciones a que se refiere este articulo se hacen extensivas a los presidentes, directores, agentes o empleados de la persona jurfdica de que se trate, en cuanto sean ellos los Hlamados a darles cumplimiento. Art. 19, De toda comprobacidn o investigacién que se realice se levantaré acta por cuadruplicado que suscri- birdn el inspector o investigador que la practique y el re- presentante de la sociedad, a quien se faculta para hacer en la misma los descargos u observaciones que estime con- venientes. El original y el duplicado se remitiran a la Seccién, el triplicado quedara en poder de la sociedad y el cudruplicado lo conservard el inspector como resguardo. Cuando acttien dos o mas inspectores, se aumentardn los ejemplares del acta, a fin de que cada inspector pueda conservar un ejemplar para sf. Art. 20. El Jefe de la Seccién, con vista del resul- tado que arrojen las comprobaciones o investigaciones prac- ticadas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 17, 0 previo el estudio de los datos y elementos de que disponga, resolverd cada expediente, aprobando la liquidacidn pre- sentada o disponiendo otra adicional, si la cuantfa del im- puesto no excede del limite de su competencia. Si exce- diere de tal limite, resolvera el expediente, segtin corres- ponda, el Director General de Rentas e Impuestos o el Ministro de Hacienda.