D. P. 2408, DE 21 AGOS. 1943 451 Art. 14, Cuando el Administrador Fiscal advierta que en la declaracién jurada o en el ago del impuesto se hubiere incurrido en error con perjuicio para el Erario Publico, dispondra los alcances que fueren pertinentes. Art. 15. El Jefe de la Seccién competente, con vista de la declaracién presentada y sin necesidad de practicar previamente comprobaciones o inspecciones, podra aprobar la liquidacién contenida en la misma, o disponer otra adi- cional, si fuere procedente, siempre que la cuantia del to- tal que deba cobrarse no exceda del limite de su compe- tencia. Si excediere de dicho limite, resolverd el expe- diente el Director General de Rentas e Impuestos o el Ministro de Hacienda, segtin corresponda, de acuerdo con la cuantfa. CAPITULO QUINTO FISCALIZACION Art. 16. Siempre que la persona obligada dejase de presentar, dentro del término establecido, la declaracién jurada de liquidacién y, por tanto, omitiese el ingreso del impuesto, la Administracién Fiscal correspondiente debera requerirlo para que cumpla ambas obligaciones dentro de un plazo de quince dias naturales a contar de la fecha del requerimiento, notificandole la penalidad en que haya in- currido por tal omisién. Vencido ese plazo sin que la persona obligada cumpla lo dispuesto, el Administrador dara cuenta a la Seccién competente para que por la mis- ma se haga la oportuna investigacién y se practique, en su caso, la liquidacién que corresponda. Art. 17. Para la mejor depuracidn del impuesto, la Seccién competente acordard las inspecciones, comproba- ciones e Investigaciones que considere necesarias 0 conve- nientes en los libros y documentos de las sociedades obli- gadas a ingresar el impuesto.