450 APENDICE.—IMP. SOBRE LAS ACCIONES c) Las sociedades o compaiiias en quiebra, siempre que paguen los adeudos anteriores a la declaracién de la misma; y las entidades bancarias que emitan cédulas o bonos que representen, con arreglo a la Ley, una masa general de préstamos garantizados con inmuebles, mientras no paguen dividendos a sus accionistas. CAPITULO CUARTO ADMINISTRACION Y COBRANZA Art. 11. A los efectos de la inscripcién de las so- ciedades obligadas a ingresar el impuesto, se estard a lo dispuesto en el Decreto nim. 245, de primero de febrero de 1938, relativo a la Patente Unica; quedando, por tan- to, este impuesto incluido en el apartado “k’’ del articulo I de dicho Decreto. Art. 12, El impuesto es indivisible, se liquidara el dia primero de mayo de cada afio sobre las acciones que estuvieren en circulacién en esa fecha, y su pago se efec- tuaré dentro de dicho mes, en la Administracién Fiscal correspondiente al domicilio de la sociedad o de su repre- sentante, mediante presentacién de una declaracién jurada por cuadruplicado, conforme al modelo oficial, que suscri- bira el presidente o representante legal de la compafiia. Art. 13, Los Administradores Fiscales, con vista de las declaraciones juradas, ingresardn el impuesto expidien- do la carta de pago correspondiente. El duplicado de la declaracién jurada quedarad en la Administracién Fiscal; el original y el triplicado se remi- tiran, dentro de cinco dias, a la Direccién General de Rentas e Impuestos y a la de Contabilidad, respectiva- mente, y el cuadruplicado sera para el declarante.