D. P. 2408, DE 21 AGOS. 1943 449 Art. 8. En los casos a que se refiere el articulo an- terior, se determinard la cantidad de acciones que habra de constituir cada grupo, dividiendo el capital nominal atribuido a Cuba por el total del capital nominal de la sociedad. El cociente o razén asi hallado, se multipli- cara por el ntimero de acciones de cada grupo, y los pro- ductos resultantes expresardn las distintas cantidades de ac- clones representativas del capital atribuido a Cuba. Art. 9, El monto del capital declarado conforme a lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley nimero 7, de 5 de abril de 1943, se distribuira entre los distintos gru- pos de acciones, y a este efecto se procederd, en primer término, a hallar la razén numérica existente entre el monto del valor real citado y el del capital nominal de la socie- dad o del capital nominal atribuido a Cuba, segtin que se trate de sociedades comprendidas, respectivamente, en el articulo 3 0 en el articulo 4. La razén obtenida se multiplicaraé por las cantidades que expresen la parte del capital nominal correspondiente a cada grupo de acciones, a fin de que el capital decla- rado quede repartido entre los diferentes grupos de accio- nes en la misma proporcién en que lo estuviere el capital nominal. CAPITULO TERCERO EXENCIONES Art. 10, Quedan exceptuadas del impuesto las com- pafifas y sociedades siguientes: a) Laas cooperativas de todas clases y las sociedades civiles de profesionales que se dediquen exclusivamente a la ensefianza o presten servicios médicos o quirtrgicos; b) Las empresas periodisticas, las que exclusivamente exploten plantas radiodifusoras y aquellas que tengan por objeto también exclusivo, la reventa de periddicos y re- vistas; y,