D. P. 2408, DE 21 AGOS. 1943 447 Los accionistas que paguen este impuesto tendrdn dere- cho a que se exprese tal extremo en las acciones o titulos correspondientes. A los efectos de lo dispuesto en el parrafo primero, toda compafifa o sociedad extranjera que opere en Cuba ha de mantener en la Republica un agente o representante. Cuando no lo tuviere, se entenderé la Administracién con la persona o entidad que realice los negocios o estuviere al frente del establecimiento u oficina que intervenga en las operaciones de la sociedad o compafia extranjera. Dicha persona o entidad sera, también, responsable de las obliga- ciones y sanciones que impone la ley. CAPITULO SEGUNDO BASES PARA DETERMINAR EL NUMERO DE ACCIONES SUJETAS AL IMPUESTO Y EL VALOR REAL DE LAS QUE NO SE COTICEN EN BOLSA Art. 6. Se formardn tantos grupos de acciones como sea necesario, asignandoles la parte del capital nominal que corresponda a cada uno de ellos. Se entenderd por capital nominal, a los efectos de este Reglamento, la suma de las cantidades que resulten al multiplicar el nimero de acciones de cada grupo, por el valor nominal de una de ellas, segtin aparezca en libros en la fecha del Ultimo balance anual practicado. Se entendera por grupo, el conjunto formado por ac- ciones de una misma clase a igual valor nominal, que se encuentren emitidas y en circulacién. Las acciones no- minativas y al portador se considerardn siempre como per- tenecientes a clases distintas. Cuando existan acciones sin valor nominal, se formardn los grupos de éstas atendiendo a la clase, siempre que el capital correspondiente a cada clase aparezca separada-