444 APENDICE.—IMP. SOBRE EL CAPITAL tacién de la declaracidn jurada y el ingreso pertinente po- dran hacerse, sin recargo ni penalidad, dentro de los veinte dias naturales siguientes a la publicacién de este Decreto en la Gaceta Oficial de la Republica. Segunda: El impuesto a que se refiere el Titulo II, correspondiente a los balances cerrados a partir del primero de mayo de 1943, por los que ya se hubiere presentado la correspondiente declaracién jurada del Impuesto Gene- ral de Utilidades, o cuyo término de presentacién de la misma venza dentro de los veinte dias naturales siguientes a la promulgacién de este Reglamento, sera liquidado con arreglo a lo dispuesto en el Arrticulo 14, si bien el ingreso del impuesto pertinente podrd hacerse sin recargo ni pena- lidad, dentro de los veinte dias naturales siguientes a la publicacién de este Decreto en la Gaceta Oficial, median- te presentacién de una declaracién jurada, a ese sélo efecto. Para las sociedades comprendidas en el segundo parrafo del Articulo 14, cuyo afio econémico termine dentro del perfodo comprendido desde el primero de mayo de 1943, hasta el dia siguiente al de la promulgacidn de este Re- glamento, se concede un término de sesenta dias naturales siguientes a la fecha de dicha promulgacién, para pre- sentar la declaracién jurada y demds documentos, y, en su caso, efectuar el ingreso del impuesto a que se refiere el Titulo II. Ningtn contribuyente comprendido en esta Tyransitoria podra satisfacer el impuesto sobre el exceso de utilidades antes de declarar y pagar el del capital. DISPOSICION FINAL E] Ministro de Hacienda queda encargado del cumpli- miento de lo dispuesto en este Decreto, que comenzard a regir desde su publicacién en la Gaceta Oficial de la Republica.