440 APENDICE.—IMP. SOBRE EL CAPITAL a) Las cooperativas de todas clases y las sociedades civiles de profesionales que se dediquen exclusivamente a la ensehanza o presten servicios médicos o quirtrgicos; b) Las empresas periodisticas, las que exclusivamente exploten plantas radiodifusoras y aquéllas que tengan por objeto, también exclusivo, la reventa de periddicos y re- vistas ; c) Las sociedades 0 companias en quiebra, siempre gue paguen los adeudos anteriores a la declaracién de la misma; y las entidades bancarias que emitan cédulas o bonos que representen, con arreglo a la Ley, una masa general de préstamos garantizados con inmuebles, mientras no paguen dividendos a sus accionistas; y, d) Las compafifas que se hubiesen constituido bajo las leyes cubanas, dnica y exclusivamente para el laboreo de minerales de cualquier clase, incluso combustibles, mien- tras su produccién no pueda calificarse de comercial. Art. 32. A fin de determinar si una compaiifa se ha constitufdo nica y exclusivamente para el laboreo de minerales, se estard a la naturaleza y clase de actividades desarrolladas por la misma, aun cuando por la escritura de su constitucién aparezca autorizada para realizar otras ope- rciones de licito comercio. Art. 33. Las sociedades que se consideren compren- didas en el Artfculo 30 0 en alguno de los incisos a), b) yc) del Articulo 31, deberdn solicitar la exencién corres- pondiente mediante escrito dirigido al Ministro de Hacien- da en el que aportardn los fundamentos en que basen su derecho. Art. 34, Las sociedades que se consideren compren- didas en el inciso d) del Articulo 31 deberan también. so- licitar la exencién dentro del mes de mayo de cada afio, por lo que, a les efectos de los impuesto a que se refiere este Reglamento, se entenderd que el negocio minero de