D. P. 2407, DE 21 AGOS. 1943 437 de todas clases en cuanto se refieran a sus negocios y ope- raciones afectadas por este impuesto, y estardn obligados a facilitar cuantas explicaciones y aclaraciones se demanden hasta dejar debidamente justificadas las operaciones im- ponibles. Las obligaciones a que se refiere este Articulo se hacen extensivas a los presidentes, directores, agentes o empleados de la persona juridica de que se trate, en cuanto sean ellos los Ilamados a darles cumplimiento. Art. 22, De toda comprobacién o investigacién que se realice se levantaré acta por cuadruplicado, que suscribi- ran el inspector o investigador que la practique y el repre- sentante de la sociedad a quien se faculta para hacer en la misma los descargos u observaciones que estime conve- nientes. El original y el duplicado se remitirdn a la Seccién, el triplicado quedard en poder del contribuyente y el cua- druplicado lo conservard el inspector como resguardo. Cuan- do acttien dos o més inspectores, se aumentardn los ejem- plares del acta, a fin de que cada inspector pueda conser- car un ejemplar para sf. Art. 23. El Jefe de la Seccién, con vista del resul- tado que arrojen las comprobaciones o investigaciones prac- ticadas de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 20, o previo el estudio de los datos y elementos de que disponga, resolvera cada expediente, aprobando la liquidacién pre- sentada o disponiendo otra adicional si la cuantia del im- puesto no excede del limite de su competencia. Si exce- diere de tal limite, resolverd el expediente, segtin corres- ponda, el Director General de Rentas e Impuestos o el Ministro de Hacienda. Art. 24, La Administracién podra solicitar de los contribuyentes los datos y antecedentes que estime necesa- rios para la mds exacta comprobacidn del impuesto decla- rado, y aquéllos vendran obligados a suministrarlos dentro del término prudencial concedido.