436 APENDICE.—IMP. SOBRE EL CAPITAL Si excediere de dicho limite resolverd el expediente el Di- rector General de Rentas e Impuestos o el Ministro de Hacienda, segtin corresponda de acuerdo con la cuantia. CAPITULO TERCERO FISCALIZACION Art. 19, Siempre que el contribuyente dejase de pre- sentar la declaracién jurada a que se refiere el Articulo 14, dentro del término establecido, la Administracién Fiscal correspondiente deberd requerirlo para que, dentro de un plazo de quince dias naturales a contar de la fecha del requerimiento, cumpla dicha obligacién, y, en su caso, in- grese el impuesto que proceda, notificdndole la penalidad en que haya incurrido por tal omisién. Vencido este plazo, sin que el contribuyente cumpla Jo dispuesto, el Administrador dard cuenta a la Seccién com- petente, para que por la misma se haga la oportuna investi- gacién y se practique, en su caso, la liquidacién que corres- ponda. Las Administraciones Fiscales no admitiran las declara- ciones juradas que presenten los contribuyentes por las ta- rifas tercera o cuarta del Impuesto General de Utilidades, cuando no aparezcan declarados en las mismas los datos relativos al impuesto de que este Titulo trata. Art. 20. Para la mejor depuracion del impuesto, la Seccién competente acordard las inspecciones, comprebacio- nes e investigaciones que considere necesarias o convenien- tes en los libros y documentos de los contribuyentes, asf como en los de aquellas personas o entidades con las cuales se relacionen las operaciones imponibles. Art. 21. Los contribuyentes y demas personas a que se refiere el Artfculo anterior deberdn exhibir a los ins- pectores designados para la comprobacién, todos sus libros de contabilidad, libros de actas, documentos y antecedentes