D. P. 2407, DE 21 AGOS. 1943 435 CAPITULO SEGUNDO ADMINISTRACION Y COBRANZA Art. 14. El impuesto se liquidard el dia del cierre del balance anual y se ingresard dentro de los sesenta dias naturales siguientes a la fecha de liquidacidn, utilizando al efecto el modelo oficial de declaracién jurada del Impuesto General de Utilidades. Las sociedades que con anterioridad a la vigencia de la Ley nimero 7 de 1943, no venfan obligadas a declarar al Fisco sus utilidades, deberdn acompafar a la declaracién jurada mencionada en el parrafo anterior, los balances y demas documentos exigidos por el Reglamento del Impuesto General de Utilidades, y presentaran esta documentacién aungue no resulten cbligadas a tributar por el impuesto a que se refiere el presente Titulo. V. art. 25 de este Reglamento. Art. 15, kas prérrogas autorizadas para la presen- tacién de los documentos y pago del Impuesto General de Utilidades, son también de aplicacién, con los mismos re- cargos, al impuesto a que se refiere este I itulo. Art. 16, Los Administradores Fiscales, con vista de las declaraciones juradas, ingresardn el impuesto, expidien- do !a carta de pago correspondiente. Art. 17. Cuando el Administrador Fiscal advierta que en la declaracién jurada o en el pago del impuesto se hubiere incurrido en error con perjuicio del Erario Publico, dispondrd los alcances que fueren pertinentes. Art. 18. El Jefe de la Seccién competente, con vista de la declaracién presentada y sin necesidad de practicai previamente comprobaciones o inspecciones, podra aprobai la liquidacién contenida en la misma, o disponer otra adi- cional, si fuere procedente, siempre que la cuantia total que deba cobrarse no exceda del limite de su competencia.