D. P. 2407, DE 21 AGOS. 1943 433 la Administracién Fiscal correspondiente debera requerirlo para que cumpla ambas obligaciones dentro de un plazo de quince dias naturales a contar de la fecha del requerimiento, notificdndole la penalidad en que haya incurrido por tal omisién. Vencido este plazo, sin que el contribuyente cum- pla lo dispuesto, el Administrador dard cuenta a la Seccién competente, para que por la misma se practique la liquida- cin que corresponda, a cuyo efecto la Administracion estimard como valor rea! del capital imponible, el monto del capital liquido que figure en libros en la fecha del balance anual inmediatamente anterior a la fecha en que debié liquidarse el impuesto. Art. 7, Cuando el Administrador Fiscal advierta que en la declaracién jurada o en el pago del impuesto se hubiere incurrido en error con perjuicio para el Erario Publico, dispondra los alcances que fueren pertinentes. Art. 8. El Jefe de la Seccién competente, con vista de la declaracién jurada, podrd aprobar la liquidacién contenida en la misma, o disponer otra adicional, si fuere procedente, siempre que la cuantia total que deba cobrarse no exceda del Ifmite de su competencia. Si excediere de dicho limite, resolverd el expediente el Director General de Rentas e Impuestos o el Ministro de Hacienda, segiin co- rresponda de acuerdo con la cuantia. CAPITULO TERCERO RECARGOS Y PENALIDADES Art. 9, El contribuyenie que deje de satisfacer el impuesto a que se refiere este ‘Titulo, dentro del término establecido por el Articulo 4, incurrird en un recargo de un veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad que deba tributar, sin perjuicio de ie demas sanciones. Este re- cargo tendra la misma consideraciédn que el principal del impuesto.