422 APENDICE— CAP, INV. EN EL EXTRANJERO tores designados para la comprobacién, todos sus libros de contabilidad, libros de actas, documentos y antecedentes de todas clases, en cuanto se refieran a sus negocios y ope- raciones relacionadas con el impuesto, y estaran obligados a dar cuantas explicaciones y aclaraciones se demanden hasta dejar debidamente justificadas las operaciones im- ponibles. Art. 55, De toda comprobacién o investigacién que e realice se levantara acta por cuadruplicado que suscri- birdn el inspector o investigador que la practique y, segun proceda, el retentor, el contribuyente o quien legalmente los represente, con facultad cualquiera de ellos para hacer los descargos u observaciones que estime convenientes. El original y el duplicado se remitiran a la Seccién, el tripli- cado quedara en poder del contribuyente y el cuadrupli- cado lo conservard el inspector como resguardo. Cuando actien dos o mas inepectores se aumentaran los ejemplares del acta a fin de que cada inspector pueda conservar un ejemplar para si. Art. 26, El Jefe de la Seccién, con vista del resul- tado que arrojen las comprobaciones o investigaciones prac- ticadas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 33 o previo el estudio de los datos y elementos de que disponga, resolverd cada expediente, aprobando la liquidacién pre- sentada 0 disponiendo otra adicional, si la cuantia del im- puesto no excediere del limite de su-competencia. Si exce- diere de tal limite, resolverd el expediente, segtin- correspon- da, el Director. General de Rentas e Impuestos o el Mi- nistro de Hacienda. Art. 37, La Administracién podrd solicitar de los contribuyentes y retentores los datos y antecedentes que estime necesarios para la mas exacta comprobacién del im- puesto declarado, y aquéllos vendran obligados a suminis- trarlos dentro del término prudencialmente concedido.